Resumen: Procedimiento catastral de subsanación de discrepancias -artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario- (TRLCI), dada su explícita mención de que las subsanaciones de las características de la finca que determinan su valor catastral sólo tienen efectos hacia el futuro, en ningún caso puede interpretarse contra su tenor literal, coincidente con la interpretación teleológica, al margen de toda consideración, esto es, el carácter favorable o no de la decisión adoptada o que se hayan cumplido los deberes de información exigidos en los arts. 13 y 14 del propio TRLCI. El procedimiento de subsanación de discrepancias y de rectificación no tiene carácter impugnatorio (art. 18 TRLCI), ya que su objeto es la actualización de los datos de las fincas catastrales a efectos de su valoración. No se trata de rectificar o corregir actos administrativos (como en la rectificación de errores crasos, patentes, palmarios, apreciables a simple vista) sino de ajustar el catastro a la realidad, ya procedan los desajustes de errores, falta de información o hechos sobrevenidos. En ningún caso cabe otorgar eficacia retroactiva a la subsanación, en contra de la expresa declaración legal, acorde con el artículo 2.3 Código Civil.